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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 340.(340)

El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones, expresará siempre su valor de simple presunción y su expedición quede sujeta a las restricciones de publicidad establecidas para las certificaciones registrales. La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fes de vida o estado es facultativa.

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Art. 340. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA