Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 333.(333)
A los hechos o circunstancias cuya inscripción no resulte y que estén acreditados por título suficiente para practicarla se aplicarán las reglas de reconstitución, en cuanto al folio registral en que ha de extenderse y referencia en índices; en lo demás se aplicarán las normas ordinarias.
Es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción.
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