Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 292.(292)
Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante.
En ellas constarán especialmente:
1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
2.º En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.
3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial, y
4.º En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.
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