Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 291.(291)
Están obligados a promoverlas sin demora:
1.º El Juez.
2.º El tutor o curador.
3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
4.º El Ministerio fiscal.
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados o comunicarlos al Ministerio Fiscal.
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