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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 291.(291)

Están obligados a promoverlas sin demora: 1.º El Juez. 2.º El tutor o curador. 3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente. 4.º El Ministerio fiscal. Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados o comunicarlos al Ministerio Fiscal.

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Art. 291. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA