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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 212.(212)

El nombre impuesto con infracción de las normas establecidas será, en su caso, traducido y, en los demás, sustituido por otro ajustado, que usare habitualmente el peticionario; en su defecto, por el elegido por él o su representante legal, y, en último término, por una impuesta de oficio. El apellido impuesto con infracción de las normas será sustituido por el que éstas determinen; en su defecto, por el llevado habitualmente por el peticionario; después, por el de uso corriente que él o su representante legal elija y, en último término, por uno impuesto de oficio.

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Art. 212. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA