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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 211.(211)

El apellido Expósito o análogo será sustituido: 1.º Por aquel en que concurra la situación de hecho, pertenencia legítima y proveniencia de línea exigidas para el cambio ordinario. 2.º En su defecto, por el siguiente, en la misma línea, al que ha de sustituirse. 3.º Si no hay apellidos de la línea, por el elegido por el peticionario o representante legal entre los de la otra, exceptuado el que ya se ostenta como paterno o materno, o entre los de uso corriente.

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Art. 211. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA