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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 180.(180)

En la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad se consignará: 1.º El hecho, con precisión de las circunstancias que influyan en la patria potestad. 2.º Si se produce adquisición plena o limitada, extinción, recuperación, restricción, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan al otro progenitor y si hay administrador. Cuando la alteración de la patria potestad es consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extenderá al margen de la inscripción de nacimiento, simplemente, nota de referencia a la inscripción del hecho, en la que se consignarán las circunstancias antes expresadas. No se consignará nota de referencia a la inscripción de defunción del padre o madre.

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Art. 180. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA