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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 179.(179)

En la inscripción de declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte, salvo prueba en contrario. Son inscribibles las resoluciones judiciales que dejan sin efecto las declaraciones de ausencia o fallecimiento. Cualquier funcionario o particular que conozca la existencia de persona declarada ausente o fallecida o cuya desaparición esté anotada, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al Encargado del Registro.

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Art. 179. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA