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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 171.(171)

Se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido, a los efectos civiles.

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Art. 171. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA