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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 170.(170)

En la inscripción de nacimiento constará especialmente: 1.º La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse. 2.º Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto 3.º Los padres, cuando legalmente conste la filiación. 4.º El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación. 5.º La hora de inscripción.

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Art. 170. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA