Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 128.(128)
Antes de la inscripción, aun acordada en recurso gubernativo, es posible señalar defectos que la impidan, no observados en calificaciones anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Encargado que, por negligencia inexcusable, no los hubiere advertido.
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