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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 125.(125)

Sin perjuicio de los derechos de los interesados, tiene personalidad para entablar recurso el Notario autorizante del título y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

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Art. 125. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA