Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 124.(124)
El acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará con indicación ordenada y precisa de todos los defectos, formas de subsanarlos, si es posible, y cita concreta de las disposiciones aplicables.
Denegada o suspendida una inscripción, quien la promoviera en virtud de declaración tiene derecho a que se levante acta de ésta y del acuerdo recaído.
La denegación o suspensión se notificará a los que promuevan el asiento y, en su caso, al Ministerio fiscal. Esto se entiende sin perjuicio de la comunicación que proceda a la Autoridad o funcionario que expidió el documento, quien, a su vez, en caso de denegación o suspensión, lo notificará a las partes del procedimiento o acto o promotores del documento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
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