Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 53.(53)
Declarada la nulidad de un asiento mandará el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley.
Este nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos casos.
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