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Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 398.(398)

Los Registradores deberán hacer constar en los índices las alteraciones que, a su juicio, afecten a los datos contenidos en los mismos, bien procedan de los títulos inscritos, de los asientos del Registro o de otros datos fehacientes. A este efecto se permitirán los interlineados y acotaciones que fueren necesarios.

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Artículo 398. - HIPOTECARIO | ALMA