Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.
Artículo 3.(3)
A efectos del presente Convenio:
a) Por «Estado de condena» se entenderá el Estado en que la persona hubiera sido condenada y del que sea trasladada.
b) Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al que se traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena.
c) Por «condenado detenido» se entenderá cualquier persona que, habiendo sido objeto en territorio de uno u otro Estado de una resolución judicial de culpabilidad, esté obligada a cumplir una pena privativa de libertad y se encuentre detenida.
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