Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.
Artículo 1.(1)
Siempre que el interesado no se oponga expresamente, las autoridades competentes de cada Estado informarán directamente al Cónsul competente de la detención, la encarcelación o cualquier otra forma de detención de que sea objeto un nacional del otro Estado, así como de los hechos que le sean imputados y de las disposiciones legales en que se fundamenten las actuaciones. Dicha información deberá proporcionarse tan pronto como sea posible.
Siempre que el interesado no se oponga expresamente, el Cónsul tendrá el derecho a visitar a cualquiera de sus nacionales que esté detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia; a entrevistarse con él y a intercambiar correspondencia con el mismo, así como a velar por su representación ante la justicia. El derecho de visitar a dicho nacional se concederá al Cónsul tan pronto como sea posible y, lo más tarde, dentro de un plazo de ocho días a partir del día en que el interesado hubiera sido detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención. Las visitas se concederán con carácter periódico y a intervalos razonables.
Las autoridades competentes transmitirán sin demora al Cónsul la correspondencia y las comunicaciones de un nacional del otro Estado, detenido, encarcelado y sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia.
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