Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Artículo 245 bis(245bis)
1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.
2. El SEBC estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta.
3. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.
4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos con arreglo a los artículos 105 a 111 bis, al artículo 115 C y a las condiciones establecidas en los Estatutos del SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artículos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.
5. En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.» 228) Se inserta un artículo 245 ter con el texto del artículo 112, modificado como sigue:
a) Al final del apartado 1 se añaden las palabras «de los Estados miembros cuya moneda sea el euro» después de «... bancos centrales nacionales».
b) En el apartado 2, se suprime la subdivisión en letras a) y b) de modo que la actual letra a) pasa a ser el párrafo primero y los tres párrafos de la actual letra b) se convierten, respectivamente, en párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado; en el párrafo segundo, se insertan las palabras «por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada,» después de «nombrados», y se suprime «de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno,».
229) Se inserta un artículo 245 quater con el texto del artículo 113.
TRIBUNAL DE CUENTAS
230) En el artículo 246, se añaden las palabras «de la Unión» después de «control de cuentas» y se añade el nuevo párrafo siguiente como párrafo segundo:
«El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.»
231) El artículo 247 se modifica como sigue:
a) Se suprimen el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 4. Se modifica la numeración de los apartados 2 a 9, que se convierten en apartados 1 a 8, respectivamente.
b) En el apartado 2, que pasa a ser el apartado 1, la palabra «países» se sustituye por «Estados»;
c) En el apartado 4, que pasa a ser el apartado 3, se insertan las palabras «los miembros del Tribunal de Cuentas» antes de «no solicitarán».
232) En el artículo 248, las palabras «organismo» y «órgano» se sustituyen por «órgano u organismo», en singular o plural según proceda.
ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN
233) El título del capítulo 2 se sustituye por «ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN, PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES»
234) Se inserta una sección primera, antes del artículo 249:
«SECCIÓN PRIMERA
ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN»
235) El artículo 249 se modifica como sigue:
a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.».
b) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.».
236) Se insertan los nuevos artículos 249 A a 249 D siguientes:
«Artículo 249 A
1. El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Este procedimiento se define en el artículo 251.
2. En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.
3. Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos.
4. En los casos específicos previstos por los Tratados, los actos legislativos podrán ser adoptados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.
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