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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 66

(antiguo artículo 59 TCE) Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, podrá adoptar respecto a terceros países, por un plazo que no sea superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias. TÍTULO V ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

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