TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 350
(antiguo artículo 306 TCE)
Las disposiciones de los Tratados no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de los Tratados.
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