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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 321

(antiguo artículo 278 TCE) La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asignan los Tratados, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise. La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.

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