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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 180

(antiguo artículo 164 TCE) Para la consecución de los mencionados objetivos, la Unión realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros: a) ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí; b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales; c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión; d) estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Unión.

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Artículo 180 - TFUE | ALMA