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Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Artículo 19.(19)

1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán al Gobierno, a la Asamblea legislativa o al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas. 2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.

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Artículo 19. - SENADO, REGLAMENTO | ALMA