Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 88.(88)
1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación, y si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubiere votado cada miembro de la Comisión perteneciente a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.
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