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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 75.(75)

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo miembro y por idéntico tiempo que los demás grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y lo hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o de quien lo sustituyere, el acuerdo adoptado. 2. De no existir tal acuerdo, las diputadas o diputados del Grupo Parlamentario Mixto no podrán intervenir en turno de grupo parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada grupo parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres miembros. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres miembros serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o superior a cinco minutos. 3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la Presidencia decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos. 4. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto.

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Artículo 75. - CONGRESO 82 | ALMA