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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 57.(57)

Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y además: 1º. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso: a) Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución. b) Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución. 2º. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73, 2, de la Constitución.

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Artículo 57. - CONGRESO 82 | ALMA