Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 44.(44)
Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:
1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.
3º. La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
¿Te estás preparando una oposición?
En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.