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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 40.(40)

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por quienes designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. 2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la Comisión y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, la Presidencia admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido. 3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.

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Artículo 40. - CONGRESO 82 | ALMA