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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 183.(183)

1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor o la autora de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco. 2. Después de la intervención de la parte interpelante y la interpelada, podrá hacer uso de la palabra una persona representante de cada grupo parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.

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