Reglas Penitenciarias Europeas · Recomendación Rec(2006)2-rev, revisión de 1 de julio de 2020
Regla 42.3
Cuando examine a un interno, el/la médico/a, o un/a enfermero/a cualificado/a que dependa de este/a médico/a, deberá prestar atención especialmente a:
a. el respeto de las normas ordinarias del secreto médico;
b. el diagnóstico de las enfermedades físicas o mentales y a las medidas necesarias para su tratamiento y la necesidad de proseguir un tratamiento médico existente;
c. el registro y la información a las autoridades correspondientes de cualquier signo o indicación que haga pensar que los internos han podido sufrir violencia;
d. los síntomas de síndrome de abstinencia después del uso de estupefacientes, medicamentos o alcohol;
e. la identificación de cualquier presión psicológica u otra tensión emocional por la privación de libertad;
f. al aislamiento de los internos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas, durante el periodo en que son contagiosos, y administrarles un tratamiento adecuado;
g. no-aislamiento de los internos por la única razón que son seropositivos;
h. la identificación de problemas de salud física o mental que puedan dificultar la reintegración de la persona afectada después de su puesta en libertad;
i. la consideración de la capacidad del individuo de trabajar y hacer ejercicio, y
j. la consecución de acuerdos con los servicios comunitarios de manera que el interesado pueda continuar cualquier tratamiento psiquiátrico o médico esencial después de su puesta en libertad, si el interno da su consentimiento a este acuerdo.
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