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Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

Artículo 9(9)

1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes: a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción. b) El suministro de gas o calefacción a dichas redes. 2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8 y 10 a 14 de este real decreto-ley. b) Que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad contratante, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

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Artículo 9 - TRIBUTARIO SEGUROS UE | ALMA