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Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Artículo dieciocho.

Uno. Sólo podrán instar la iniciación de Conflicto Colectivo de Trabajo: a) Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados. b) Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto. Dos. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento, archivándose las actuaciones.

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Artículo dieciocho. - RDL HUELGA | ALMA