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Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Disposición adicional cuarta.(DA4)

El artículo doscientos veintidós del Código Penal queda redactado en los siguientes términos: «Artículo doscientos veintidós. Serán considerados como reos de sedición: Primero. Los funcionarios, encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad. Segundo. Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.»

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Disposición adicional cuarta. - RDL HUELGA | ALMA