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Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 17.(17)

Para cuanto se refiere a la administración económica local y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación, tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren: 1.° Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros. 2.° En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal. 3.° Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.

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Art. 17. - LOCAL REFUND | ALMA