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Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 139.(139)

1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar: a) Forzosamente por cumplimiento de la edad. b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para eI ejercicio de sus funciones. c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos. 2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. 3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regirán por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. De igual forma, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para los funcionarios del Estado.

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