Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Artículo 74(74)
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo de entidades aseguradoras sometidas a esta Ley. Igualmente, llevará los siguientes registros administrativos: especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos; de los altos cargos de entidades aseguradoras; de las agencias de suscripción; y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad y sus altos cargos.
Estos registros administrativos expresarán las circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general y gratuito.
2. Las entidades y personas inscritas en los registros a que se refiere el apartado anterior deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la llevanza actualizada de los registros. A estos efectos, remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.
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