Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Artículo 57(57)
1. Podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para operar en reaseguro en el Estado miembro de origen.
d) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que operen en su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España.
2. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
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