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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Artículo 37(37)

1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y careciese de la liquidez necesaria, el Consorcio podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, para el adecuado desarrollo del procedimiento concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el Consorcio. Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y este resultase aprobado, la recuperación por el Consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación. 2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.

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