Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Artículo 22 quáter(22)
1. A los efectos de la evaluación a que se refiere el artículo 22 ter la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo siempre que el adquirente sea:
a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado del Espacio Económico Europeo.
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
2. A esos mismos efectos la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará:
a) al Banco de España, siempre que el adquirente sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.
b) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades competentes de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.
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