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Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 49(49)

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos: a) El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma. b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación. c) Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular. d) Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización. e) Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el título VIII. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará la revocación de la autorización al Ministerio de Economía y Competitividad. Toda revocación de una autorización será notificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 3. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este artículo.

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Artículo 49 - MERCADO VALORES 4/15 | ALMA