Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 36(36)
1. La admisión a negociación de valores en un mercado regulado no requerirá autorización administrativa previa. No obstante, estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
a) La aportación y registro en la CNMV de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable.
b) La aportación y registro en la CNMV de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicho emisor. Reglamentariamente se determinará el número de ejercicios que deben comprender los estados financieros.
c) En caso de resultar exigible, la aportación, aprobación y registro en la CNMV de un folleto, así como su publicación.
2. El procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados regulados deberá facilitar que los valores se negocien de un modo equitativo, ordenado y eficiente. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento.
3. La publicidad relativa a la admisión a negociación en un mercado regulado y a las ofertas públicas de valores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 y 240 de esta Ley.
4. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará lo previsto en el apartado 1 de este artículo con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen.
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