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Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 180(180)

1. Cuando existan razones fundadas y acreditadas relativas a que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas: a) Las previstas en el apartado 178.a) y b), si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización. 2. Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el título VIII. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará cuenta razonada al Ministerio de Economía y Competitividad de las decisiones tomadas en virtud de este artículo.

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Artículo 180 - MERCADO VALORES 4/15 | ALMA