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Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 12(12)

1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidios por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante prevista en el artículo 18, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. f) Servicios sociales. g) Asistencia social. h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple. 2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. 3. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.

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Artículo 12 - SS FUNC. | ALMA