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Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 187(187)

Para la fijación de la base imponible se aplicarán los siguientes criterios: a) En los servicios y actividades de manipulación de carga, la base imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la mercancía. b) En el servicio al pasaje, será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados. c) En los servicios técnico-náuticos, será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados. d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques, será la cantidad recogida o el número de servicios prestados. e) En el resto de servicios y actividades portuarios, así como de las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto. f) En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto.

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Artículo 187 - PUERTOS Y M.MERCANTE | ALMA