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Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 87(87)

1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. 2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.

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Artículo 87 - SOCIEDADES DE CAPITAL | ALMA