Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 995.(995)
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.
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