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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 986.(986)

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

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Artículo 986. - CÓDIGO CIVIL | ALMA