Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 980.(980)
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.
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