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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 978.(978)

Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca: 1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte. 2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia. 3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito. 4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

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Artículo 978. - CÓDIGO CIVIL | ALMA