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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 957.(957)

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

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Artículo 957. - CÓDIGO CIVIL | ALMA